Código de Procedimiento Penal
Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Sistema de corte mixto. Sigue aplicándose a los hechos cometidos antes de que el sistema acusatorio entrara a regir en cada distrito judicial y a los procesos contra congresistas.
NORMA ADJETIVATexto oficial — Secretaría del SenadoLey 600 de 2000 — C.P.P. sistema mixto
- Implementación gradual (art. 530, Ley 906): el sistema acusatorio entró el 1.º de enero de 2005 en Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; en 2006 en Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; en 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y en 2008 en Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar. La ley aplicable a un hecho antiguo depende de su fecha y del distrito.
- Congresistas: sus procesos continúan por la Ley 600. La Corte Constitucional lo avaló en la C-545 de 2008, al reconocer la «coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto».
- Acto Legislativo 01 de 2018: creó la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema, con apelación ante la Sala de Casación Penal; cambió la estructura del juzgamiento de los congresistas, pero no eliminó la Ley 600 como régimen procesal aplicable.
- La Ley 906 puede aplicarse por favorabilidad a procesos de la Ley 600 cuando se trate de instituciones comparables (T-091 de 2006).
- Con ese criterio, la Sala concedió a quien se acogió a sentencia anticipada en la primera oportunidad del juicio la rebaja de hasta una tercera parte prevista en los arts. 351 y 356.5 de la Ley 906, «tal cual ha sido el criterio mayoritario de la Sala» (CSJ SP379-2018, rad. 50472).
- En la misma decisión sostuvo que el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004 aplica también a los casos de la Ley 600 por hechos posteriores al 1 de enero de 2005, salvo las excepciones del art. 15 de esa ley, cambio que dispuso aplicar solo a asuntos posteriores.
Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 530 y 533; Acto Legislativo 01 de 2018; Corte Constitucional, C-545 de 2008 y T-091 de 2006; CSJ SP379-2018, rad. 50472 (2018).
En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de instrucción, la investigación previa busca determinar si ocurrió la conducta, si está descrita en la ley penal como punible, si se actuó al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumple el requisito de procesabilidad y recaudar las pruebas indispensables para individualizar o identificar a los autores o partícipes (art. 322).
- Tiene una duración máxima de seis meses; vencido ese término, se dicta resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria (art. 325).
- Quien sepa que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa puede pedir que se le escuche de inmediato en versión libre y designar defensor (art. 325).
- Resolución inhibitoria (art. 327): el fiscal se abstiene de iniciar instrucción cuando aparece que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Contra ella proceden la reposición y la apelación.
- Revocatoria (art. 328): la inhibitoria puede revocarse de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque esté ejecutoriada, cuando aparecen nuevas pruebas que desvirtúan sus fundamentos. Si se reanuda la investigación previa, dura como máximo dos meses.
«El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente» (art. 332). La indagatoria cumple a la vez funciones de vinculación, de comunicación de los hechos y de defensa material.
- Garantías (art. 337): la indagatoria no se recibe bajo juramento. El funcionario informa al sindicado su derecho a guardar silencio, sin que de ello puedan derivarse indicios en su contra; que la diligencia es voluntaria y libre de todo apremio; que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y su derecho a nombrar defensor, que de lo contrario se le designa de oficio.
- Desarrollo (art. 338): se le interroga sobre los hechos que originaron su vinculación, se le pone de presente la imputación jurídica provisional y puede dejar constancia en el acta de todo lo que considere pertinente para su defensa.
- Persona ausente (art. 344): procede cuando, ordenada la captura o la conducción, no es posible hacer comparecer al imputado y han vencido diez días desde la emisión de la orden sin respuesta; se le designa defensor de oficio. También se vincula así a quien no atiende la citación para indagatoria dentro de los tres días siguientes, si el delito no exige resolver situación jurídica. En ningún caso se vincula a persona que no esté plenamente identificada.
- La indagatoria no interrumpe la prescripción: en la Ley 600 ese efecto lo produce la resolución de acusación ejecutoriada.
La situación jurídica se define en los eventos en que procede la detención preventiva. Si el sindicado está privado de la libertad, rendida la indagatoria se resuelve por resolución interlocutoria a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con imposición de medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique o con orden de libertad inmediata. Si no está privado de la libertad, el plazo es de diez días desde la indagatoria o la declaratoria de persona ausente, término que también rige cuando son cinco o más las personas aprehendidas en la misma fecha (art. 354).
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 322, 325, 327, 328, 331, 332, 337, 338, 344 y 354.
«Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva» (art. 356).
- Requisito probatorio: por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas, y que la prueba no indique que el sindicado actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad.
- Procedencia (art. 357): cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años; en los delitos que el artículo enumera; y cuando contra el sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
- Sustitución (art. 357, parágrafo): la detención preventiva puede sustituirse por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. También procede en el caso de la mujer cabeza de familia (Ley 750 de 2002).
- Revocatoria (art. 363): durante la instrucción, la medida se revoca de oficio o a solicitud de los sujetos procesales cuando sobrevienen pruebas que la desvirtúan.
- Libertad provisional (art. 365): se concede con caución prendaria, entre otros casos, cuando están demostrados los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; cuando la detención ha durado lo que merecería la pena; cuando se dicta en primera instancia preclusión, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria; cuando, vencidos 120 días de privación efectiva de la libertad, no se ha calificado el mérito de la instrucción (180 días si son tres o más los detenidos); y cuando pasan más de seis meses desde la ejecutoria de la acusación sin que se celebre la audiencia pública. Estos términos no deben confundirse con los del art. 317 de la Ley 906.
- Control de legalidad (art. 392): la medida impuesta por el fiscal puede ser revisada en su legalidad formal y material por el juez de conocimiento, a petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La solicitud no suspende la actuación y la decisión del juez no admite recurso.
| Aspecto | Ley 600 | Ley 906 |
|---|---|---|
| ¿Quién la impone? | El fiscal, al definir la situación jurídica | El juez de control de garantías |
| Audiencia previa | No | Sí |
| Estándar | Dos indicios graves de responsabilidad | Inferencia razonable de autoría o participación |
| Control judicial | Control de legalidad posterior ante el juez de conocimiento (art. 392) | Decisión judicial previa |
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 355, 356, 357, 363, 365 y 392; Ley 750 de 2002.
El sumario se califica con resolución de acusación o resolución de preclusión (art. 395).
- La acusación no exige certeza de responsabilidad, pero sí la demostración del hecho y un medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado; la certeza se exige para la sentencia condenatoria (art. 232).
- Preclusión (art. 399): procede en los mismos eventos de la cesación de procedimiento: cuando la conducta no ha existido, el sindicado no la ha cometido, es atípica, está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse (art. 39). Si el cierre se produjo por vencimiento del término de instrucción o por imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resuelve a favor del procesado.
- La resolución de acusación queda ejecutoriada con la decisión de segunda instancia que la confirma, cuando es apelada.
- Apertura a juicio (art. 400): con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza el juicio. El expediente queda a disposición común de los sujetos procesales por 15 días hábiles para preparar las audiencias, solicitar las nulidades originadas en la investigación y pedir pruebas.
- Audiencia preparatoria (art. 401): se celebra dentro de los cinco días siguientes; se resuelve sobre nulidades y pruebas, y el juez puede decretar pruebas de oficio. La audiencia pública se fija dentro de los diez días hábiles siguientes.
- Variación de la calificación (art. 404): concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional varió por error o por prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, la forma de coparticipación, la imputación subjetiva o una atenuante o agravante que modifique los límites punitivos, el fiscal la varía y se corre traslado a los sujetos procesales, que pueden pedir la continuación, la suspensión o la práctica de pruebas. Si es el juez quien advierte la necesidad y el fiscal persiste en la calificación, el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación. Según la jurisprudencia, la variación no puede modificar el núcleo fáctico de la acusación.
- Audiencia pública (arts. 403, 407 y 410): el juez interroga personalmente al sindicado, los sujetos procesales pueden interrogarlo y se practican las pruebas; luego intervienen, en su orden, el fiscal, el Ministerio Público, la parte civil, el sindicado y el defensor. El juez decide dentro de los 15 días siguientes. La sentencia debe estar en consonancia con los cargos de la resolución de acusación; su falta es causal de casación (art. 207).
«En el marco de la Ley 600 de 2000, el juez puede decretar pruebas de oficio cuando así lo considere necesario. Esa facultad, potestativa y discrecional, puede ejercerla el funcionario judicial en la audiencia preparatoria (artículo 401) o cuando se realiza la variación de la calificación jurídica (artículo 404)». La jurisprudencia admite también su decreto en la audiencia pública, ante prueba sobreviniente o para controvertir la credibilidad de un testigo o perito.
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 39, 232, 393, 395, 397, 399, 400, 401, 403, 404, 407 y 410.
| Oportunidad | Rebaja |
|---|---|
| Desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación (por una sola vez) | Una tercera parte |
| Proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la audiencia pública, aceptando todos los cargos | Una octava parte |
«También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena».
- Concurrencia con la confesión: si concurren las rebajas por confesión y por sentencia anticipada, la disminución es de dos quintas partes en la instrucción y de una quinta parte en el juzgamiento.
- Suspensión de términos: desde la solicitud hasta la providencia que decide sobre la aceptación de los cargos se suspenden los términos procesales y los de prescripción de la acción penal.
- El acta de cargos aceptados equivale a la resolución de acusación, y el juez dicta sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes.
Fuentes: Ley 600 de 2000, art. 40; Ley 906 de 2004, arts. 351 y 356.5; CSJ, rad. 25667 (2007), y SP379-2018, rad. 50472.
- Sin tarifa legal: «En materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica». Algunas pruebas tienen requisitos de autenticidad, incorporación o contradicción, pero esos requisitos no fijan su fuerza de convicción.
- Prueba trasladada (art. 239): las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, pueden trasladarse a otra en copia auténtica y se aprecian de acuerdo con las reglas del código; si se produjeron en otro idioma, deben traducirse al castellano por un traductor oficial.
- Dónde se recauda: buena parte de la prueba se practica en la instrucción, ante la Fiscalía; en el juicio, el juez puede decretar pruebas de oficio.
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 232, 238 y 239.
- La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no hay lugar a nulidad por razón del factor territorial.
- La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
- La violación del derecho a la defensa.
Las nulidades pueden invocarse en cualquier estado de la actuación (art. 308). Cuando el funcionario advierte la causal, la decreta de oficio desde que se presentó y ordena reponer la actuación que dependa del acto anulado (art. 307). Quien la alega «deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación» (art. 309).
- Instrumentalidad: no se declara la invalidez de un acto que cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
- Trascendencia: quien alega la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
- Protección: no puede invocarla el sujeto procesal que coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
- Convalidación: los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
- Residualidad: solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
- Taxatividad: no puede decretarse nulidad por causal distinta a las señaladas en la ley.
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 306 a 310.
- Oportunidad (art. 186): los recursos ordinarios se interponen por escrito, salvo disposición en contrario, por quien tenga interés jurídico, hasta tres días después de la última notificación.
- Reposición (art. 189): procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fue objeto del recurso. La providencia que la decide no admite recurso, salvo sobre puntos nuevos (art. 190).
- Apelación (arts. 191 a 193): procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. Se concede en el efecto suspensivo (entre otras, la sentencia, la resolución inhibitoria y la que califica la investigación), en el diferido o en el devolutivo; las demás providencias, en el devolutivo, salvo que la ley provea otra cosa.
- Queja (arts. 195 a 197): procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación; se interpone dentro del término de ejecutoria de esa decisión y se sustenta dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias.
- Ejecutoria (art. 187): las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponen los recursos procedentes. Las que deciden la apelación o la queja contra interlocutorias, la consulta, la casación y la revisión quedan ejecutoriadas el día en que se suscriben; las interlocutorias proferidas en audiencia, al finalizar esta, salvo que se recurran.
- Procedencia (art. 205): contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia de los tribunales superiores de distrito judicial y del Tribunal Penal Militar, en procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando se haya impuesto medida de seguridad; se extiende a los delitos conexos.
- Casación discrecional (art. 205, inc. 3): la Corte puede admitir excepcionalmente la demanda contra otras sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
- Causales (art. 207): violación de una norma de derecho sustancial, que puede provenir de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; falta de consonancia entre la sentencia y los cargos de la resolución de acusación; y sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad.
- Término (art. 210, modificado por la Ley 1395 de 2010): la demanda se presenta por escrito dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Procede contra sentencias ejecutoriadas (art. 220):
- Cuando se condenó o impuso medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta que solo pudo cometer una o un número menor de ellas.
- Cuando se dictó sentencia en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, falta de querella o petición válida, o cualquier otra causal de extinción de la acción.
- Cuando después de la condena aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
- Cuando se demuestra, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
- Cuando se demuestra, en sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa.
- Cuando la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la condena.
Las causales de conducta típica y prueba falsa también permiten revisar la preclusión, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria. La ley no fija un término para promover la acción.
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 185 a 197, 205, 207, 210 (modificado por la Ley 1395 de 2010) y 220.
- El término es igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años ni exceder de 20 (art. 83).
- Corre desde la consumación o, en las conductas permanentes y en la tentativa, desde la perpetración del último acto (art. 84).
- La prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada (art. 86 del Código Penal, en su texto anterior a la Ley 890 de 2004).
- Desde entonces corre un nuevo término igual a la mitad del señalado en el art. 83, que no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.
- El art. 83 aumenta el término para el servidor público que comete la conducta en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. La Ley 1474 de 2011 elevó ese aumento de una tercera parte a la mitad; en hechos anteriores a esa ley rige el aumento de una tercera parte.
- El aumento se aplica para fijar el término de la primera fase y exceptúa al servidor público del tope de 20 años; pero «no se pude [sic] aplicar autónomamente el incremento una vez interrumpida la prescripción» (CSJ SP1167-2026).
- La Ley 1474 de 2011 rige desde su promulgación, el 12 de julio de 2011 (art. 135; Diario Oficial 48128).
Fuentes: Ley 599 de 2000, arts. 83, 84 y 86 (texto original); Ley 890 de 2004; Ley 1474 de 2011, art. 135; Ley 906 de 2004, art. 292; CSJ SP1167-2026 y SP228-2026 (rad. 71760).
| Aspecto | Ley 600 | Ley 906 |
|---|---|---|
| Vinculación | Indagatoria o declaración de persona ausente | Formulación de imputación en audiencia |
| Medida de aseguramiento | La impone el fiscal; para imputables, solo detención preventiva (art. 356) | La impone el juez de control de garantías |
| Estándar para la medida | Dos indicios graves de responsabilidad | Inferencia razonable de autoría o participación |
| Interrupción de la prescripción | Resolución de acusación ejecutoriada | Formulación de imputación (art. 292) |
| Término tras la interrupción | Mitad del art. 83: mínimo 5 y máximo 10 años | Mitad del art. 83: mínimo 3 y, por regla general, máximo 10 años |
| Terminación anticipada | Sentencia anticipada: 1/3 en la instrucción y 1/8 después de la acusación (art. 40) | Hasta la mitad, hasta 1/3 y 1/6 según el momento (arts. 351, 356 y 367) |
| Prueba | Se recauda en buena parte en la instrucción; sana crítica (art. 238) | Se practica en el juicio oral con inmediación |
| Nulidades | Tres causales del art. 306 | Nulidades y exclusión probatoria |
Fuentes: Ley 600 de 2000, arts. 40, 238, 306 y 356; Ley 906 de 2004, arts. 292, 351, 356 y 367; Código Penal, art. 86.