Norma adjetiva — sistema acusatorio oral
Ley 906 de 2004

Código de Procedimiento Penal

Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Sistema oral acusatorio. Investiga la Fiscalía, acusa la Fiscalía, juzga un juez independiente. El juez de control de garantías protege los derechos del imputado durante la investigación.

NORMA ADJETIVA
Texto oficial — Secretaría del SenadoLey 906 de 2004 — C.P.P. acusatorio
El proceso paso a paso
Ley 906 de 2004 — etapas del proceso ordinario
La Fiscalía investiga y acusa — el juez de conocimiento decide. El juez de control de garantías controla que los actos de investigación respeten derechos fundamentales.
ETAPA 1
Indagación
Sin imputado
ETAPA 2
Imputación
Interrumpe prescripción
ETAPA 3
Acusación
90 / 120 días
ETAPA 4
Preparatoria
Pruebas
ETAPA 5
Juicio oral
Sentencia 1ª inst.
ETAPA 6
Apelación
Tribunal Superior
ETAPA 7
Casación
Corte Suprema

Haz clic en cada etapa para ver su desarrollo

La indagación es la fase anterior a la vinculación formal del investigado. La Fiscalía y la Policía Judicial recolectan elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) para determinar si hay mérito para formular imputación.

  • Sin imputado formal: no hay vinculación procesal. La prescripción solo se interrumpe con la formulación de imputación (art. 292).
  • Policía Judicial permanente (art. 201): los servidores del CTI de la Fiscalía y la Policía Nacional por medio de sus dependencias especializadas. Actúan bajo la dirección funcional del fiscal.
  • Noticia criminis: denuncia, querella, petición especial, informe de policía o conocimiento oficioso. Da inicio formal a la indagación.
  • Término máximo (art. 175, par. 1, en la redacción del art. 2 de la Ley 2205 de 2022): 2 años desde la recepción de la noticia criminal para imputar u ordenar el archivo; 3 años si hay concurso de delitos o tres o más imputados; 5 años en delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. En los delitos de homicidio, feminicidio, violencia intrafamiliar y contra la libertad, integridad y formación sexuales perpetrados contra menores de 18 años, el término es de 8 meses, prorrogable por una sola vez hasta por 6; si vence sin imputación ni archivo, el fiscal es relevado y el nuevo fiscal dispone de 90 días para decidir (par. 2).
  • Efecto del vencimiento: no produce archivo, preclusión, nulidad ni extinción automática de la acción penal, aunque puede dar lugar a consecuencias disciplinarias y a solicitudes de las partes para hacer cumplir el término.

Los actos de investigación se diferencian según el tipo de control judicial que exigen:

  • Orden del fiscal con control posterior (art. 237): registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y recuperación de información transmitida por redes. El fiscal debe comparecer ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibo del informe de Policía Judicial.
  • Vigilancia y seguimiento de personas, agente encubierto, entrega vigilada y búsqueda selectiva en bases de datos: la revisión de legalidad formal y material ante el juez de control de garantías se surte dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden o a la terminación de la operación, según el caso (arts. 239, 242, 243 y 244).
  • Con autorización previa del juez de control de garantías (art. 246): las actuaciones que afecten derechos fundamentales distintas de las anteriores, entre ellas la inspección corporal, el registro personal y la obtención de muestras del imputado (arts. 247 a 249, según C-822 de 2005) y la búsqueda selectiva en bases de datos con información confidencial (art. 244, según C-336 de 2007).
  • Cadena de custodia (Art. 254): sistema que garantiza la autenticidad de los EMP y EF; se inicia en el lugar donde se descubren, recaudan o encuentran y finaliza por orden de autoridad competente.
  • Cada eslabón que recibe, traslada o analiza un elemento debe registrarse. Su ruptura o irregularidad no genera la exclusión de la prueba: afecta su autenticidad, credibilidad y mérito, y traslada a quien la presenta la carga de demostrar su autenticidad por otros medios (arts. 273 y 277).
  • Elementos materiales probatorios y evidencia física: el art. 275 los regula como una sola categoría y enumera, entre otros, huellas y rastros, instrumentos del delito, dinero y bienes provenientes de él, lo hallado en registros e inspecciones, documentos, grabaciones y mensajes de datos.
  • Informe de Policía Judicial: documento que consolida los hallazgos de la indagación. No es prueba en sí mismo — los EMP y EF recolectados se convierten en prueba al ser admitidos en el juicio oral.

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 175, 201, 237, 244, 246 a 249, 273, 275, 277 y 292 (texto vigente, Secretaría del Senado); Ley 1142 de 2007, art. 16; Ley 1453 de 2011, art. 54; Ley 2205 de 2022, art. 2; Corte Constitucional C-822 de 2005, C-336 de 2007 y C-893 de 2012; CSJ AP1705-2020 (rad. 52058), AP3793-2023 (rad. 60275), SP1739-2025 (rad. 64342) y AP3182-2025.

  • Interrumpe la prescripción de la acción penal (art. 292). El término vuelve a correr por la mitad del señalado en el art. 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años.
  • El imputado NO declara — es un acto de comunicación unilateral de la Fiscalía.
  • La Fiscalía solo necesita inferencia razonable de autoría o participación.
  • Aceptación de cargos en este momento: rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (art. 351).
  • Si hubo captura en flagrancia, solo procede una cuarta parte del beneficio del art. 351 (art. 301, par., modificado por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011; C-645 de 2012 y C-240 de 2014).

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 292, 301 par. y 351; Ley 1453 de 2011, art. 57; Corte Constitucional C-645 de 2012 y C-240 de 2014; CSJ SP762-2025 (rad. 66583).

  • Plazo (art. 175): 90 días desde el día siguiente a la imputación para acusar o solicitar la preclusión; 120 días si hay concurso de delitos, tres o más imputados o competencia de jueces especializados. Estos términos se duplican en los supuestos del parágrafo 3 del art. 175. No depende de que el imputado esté detenido.
  • Si el plazo vence, el fiscal pierde competencia y el superior designa otro, que tiene 60 días (90 en los casos especiales) para decidir (art. 294).
  • El escrito de acusación contiene la individualización de los acusados, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los datos del defensor, la relación de bienes con fines de comiso y el descubrimiento de las pruebas (art. 337); la audiencia se rige por los arts. 338 y 339.
  • Preacuerdo después de la acusación: rebaja de una tercera parte (art. 352).

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 175, 294 y 352; CSJ SP, 20 jun. 2007, rad. 25667.

  • Exclusión de prueba ilícita: obtenidas con violación de derechos son excluidas (Art. 23).
  • Estipulaciones probatorias: hechos que ambas partes aceptan sin debatir.
  • Aceptación de cargos: rebaja de hasta una tercera parte (art. 356, núm. 5).

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 23 y 356 núm. 5; CSJ SP, 20 jun. 2007, rad. 25667; SP302-2023 (rad. 54310).

  • Alegatos de apertura → práctica de pruebas → alegatos de conclusión → sentido del fallo.
  • Aceptación al inicio del juicio: si el acusado se declara culpable, rebaja de una sexta parte (art. 367).
  • Principio de inmediación: por regla general, el juez que presencia la prueba debe dictar la sentencia. Sin embargo, el cambio de juez no genera nulidad automática si existen registros fieles del debate y se preservaron la contradicción y la confrontación.
  • Sentencia: dentro de los 15 días siguientes a la terminación del juicio oral (art. 447).

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 367 y 447; CSJ AP1913-2023 (rad. 61756) y AP1670-2024 (rad. 65078).

  • Legitimados: Fiscalía, acusado y defensor, Ministerio Público y víctima. Desde la audiencia preparatoria, la víctima debe intervenir asistida por abogado o estudiante de consultorio jurídico (art. 137).
  • Autos: la apelación se interpone, sustenta y traslada en la misma audiencia (art. 178).
  • Sentencias: el recurso se interpone y concede en la audiencia de lectura de fallo; el ponente convoca a audiencia de debate oral dentro de los 10 días siguientes, en la que se sustenta, y la Sala cita a lectura de fallo dentro de los 10 días siguientes (art. 179, modificado por el art. 91 de la Ley 1395 de 2010). Si no se sustenta, se declara desierta (art. 179A).
  • Competencia: las sentencias de los jueces penales municipales y del circuito las resuelve la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito (art. 34); los autos de los jueces municipales, el juez penal del circuito (art. 36).
  • Efectos (art. 177): suspensivo para las sentencias y para ciertos autos, como los que deciden la preclusión, la nulidad o la exclusión de pruebas en el juicio; devolutivo para otros, como los relativos a medidas de aseguramiento o a la legalización de la captura.
  • Sin rebaja adicional de pena por aceptar cargos en esta etapa — el sistema de rebajas cerró en el juicio oral.
  • Non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución): el Tribunal no puede agravar la situación del apelante único. Si solo apela la defensa, la condena no puede aumentar.
  • Principio de limitación: el Tribunal solo puede pronunciarse sobre los aspectos impugnados — no revisa de oficio lo no apelado.
  • Registros del juicio: el Tribunal decide con base en los registros de audio y video. Según la CSJ, cuando el juicio está adecuadamente registrado, un juzgador distinto al que presenció el debate puede tener «una aproximación suficiente» a lo sucedido, y esos medios permiten su examen en segunda instancia (AP2146-2024, rad. 59069).
Impugnación especial de la primera condena (art. 235 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2018): quien es condenado por primera vez tiene derecho a impugnar esa decisión, en garantía de la doble conformidad. La Corte Constitucional la reconoció en la C-792 de 2014 y la Sala de Casación Penal fijó su trámite en AP1263-2019 (rad. 54215).
  • Procede cuando el Tribunal condena en segunda instancia a quien fue absuelto en primera, y también cuando la primera condena la profiere la Corte en casación (T-431 de 2021; CSJ AP3264-2020, rad. 41567).
  • La resuelve la Sala de Casación Penal y no exige la técnica propia de la casación.
  • Contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
  • No aplica cuando la condena de segunda instancia confirma la de primera.

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 34, 36, 137, 176 a 179A; Constitución Política, arts. 31 y 235 (Acto Legislativo 01 de 2018); Corte Constitucional C-792 de 2014 y T-431 de 2021; CSJ AP1263-2019 (rad. 54215), AP3264-2020 (rad. 41567) y AP2146-2024 (rad. 59069).

La casación es el recurso extraordinario que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Sus finalidades (art. 180) son:

  • Efectividad del derecho material: corregir errores en la aplicación de la ley sustancial.
  • Unificación de jurisprudencia: garantizar que la ley se interprete y aplique uniformemente en todo el país.
  • Respeto de las garantías de los intervinientes.
  • Reparación de agravios a las partes: proteger los derechos fundamentales vulnerados en el proceso.
No es tercera instancia: la Corte Suprema no revalúa los hechos ni las pruebas como un juez de instancia. Los errores probatorios solo pueden discutirse por la vía del art. 181-3, demostrando un desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
  • Art. 181-1 — Violación directa: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. El casacionista acepta los hechos tal como los declaró el Tribunal y discute solo la norma aplicada.
  • Art. 181-2 — Debido proceso: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Es la vía de la nulidad: debido proceso, defensa técnica, juez natural.
  • Art. 181-3 — Violación indirecta: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Comprende el error de hecho —falso juicio de existencia (ignorar o inventar una prueba), de identidad (distorsionar su contenido) o falso raciocinio (violar la lógica o la experiencia)— y el error de derecho —valorar una prueba ilícita o exigir una solemnidad no prevista en la ley.
  • Art. 181-4 — Reparación integral: cuando la casación versa solo sobre la reparación integral decretada en el incidente, rigen las causales y la cuantía de la casación civil.

Superación de defectos de la demanda (art. 184, inc. 3): atendiendo a los fines de la casación, la fundamentación, la posición del impugnante y la índole de la controversia, la Sala deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

  • Opera por ministerio de la ley: no responde a la solicitud del recurrente (AP2164-2022, rad. 57850).
  • No permite reconstruir ni reformular la demanda: por el principio de limitación, elaborarla correctamente es carga del demandante.
  • Contra la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de insistencia (art. 184, inc. 2).
  • Si casa (art. 185): la Corte dicta directamente el fallo que corresponda —fallo de reemplazo— o señala en qué estado queda el proceso cuando la actuación debe rehacerse desde un momento determinado.
  • Si no casa: la sentencia del Tribunal queda ejecutoriada — cosa juzgada. Procede acción de revisión si posteriormente aparecen hechos nuevos o pruebas falsas (Art. 192).
  • Aplicación extensiva (art. 187): la decisión del recurso de casación se extiende a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.
Prescripción durante la casación (art. 189): proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende y comienza a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a cinco años (CSJ SP762-2025, rad. 66583).

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 180, 181, 184, 185, 187, 189 y 192; CSJ AP2164-2022 (rad. 57850), AP5769-2024 (rad. 60632) y SP762-2025 (rad. 66583).

Tipos de recursos
Ordinarios y extraordinarios — Arts. 176 y ss
  • Reposición (art. 176): procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia; se sustenta y resuelve oralmente en la misma audiencia.
  • Apelación (arts. 176 a 179): contra los autos adoptados en audiencia y contra las sentencias. Se concede en efecto suspensivo o devolutivo según la decisión (art. 177).
  • Queja (arts. 179B a 179D): procede cuando se niega la apelación. Se interpone dentro del término de ejecutoria de esa decisión; las copias se expiden en un día y el recurso se sustenta dentro de los tres días siguientes a su recibo.
  • Casación (arts. 180 y ss.): ante la Corte Suprema, contra sentencias de segunda instancia de los Tribunales. No es tercera instancia. Causales (art. 181): violación directa, desconocimiento del debido proceso y desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba; cuando versa solo sobre la reparación integral, rigen las causales y la cuantía de la casación civil (art. 181-4).
  • Superación de defectos (art. 184, inc. 3): la Sala deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, atendiendo a los fines de la casación; opera por ministerio de la ley y no a solicitud del recurrente.
  • Acción de revisión (arts. 192 a 194): contra sentencias ejecutoriadas, por siete causales taxativas, entre ellas hechos nuevos o pruebas no conocidas, prueba falsa, delito del juez o de un tercero y cambio favorable de jurisprudencia. La ley no le fija término de caducidad.

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 176 a 179D, 181, 184 y 192 a 194; CSJ AP5769-2024 (rad. 60632) y AP2164-2022 (rad. 57850).

Nulidades y exclusión probatoria
Arts. 455 a 457 y art. 23 — remedios distintos
  • Prueba ilícita (art. 455): regula la nulidad derivada de la prueba ilícita; remite al art. 23 y fija los criterios del vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable.
  • Incompetencia del juez por razón del fuero o por tratarse de asuntos asignados a los jueces penales del circuito especializados (art. 456).
  • Violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (art. 457).
Regla de exclusión vs. nulidad: Si la irregularidad afecta una prueba → exclusión probatoria (Art. 23), que es el remedio principal. La nulidad opera cuando la irregularidad afecta la estructura misma del proceso — es residual.
Principios que rigen las nulidades, de carácter acumulativo según la CSJ: Taxatividad · Acreditación · Protección (no la alega quien la causó) · Convalidación · Instrumentalidad de las formas · Trascendencia · Residualidad.

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 23 y 455 a 458; CSJ AP8176-2024 (rad. 66859) y AP7332-2025 (rad. 65373).

Derechos del imputado y acusado
Arts. 7, 8, 21 y 381 — garantías fundamentales
  • No autoincriminación (art. 8, lits. a y b): no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
  • Silencio (art. 8, lit. c): el silencio no puede utilizarse en su contra.
  • Defensa técnica (art. 8, lit. e): ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.
  • Contradicción (art. 8, lits. j y k): conocer y controvertir las pruebas e interrogar a los testigos de cargo en un juicio público, oral, concentrado y con inmediación.
  • Non bis in idem (art. 21, cosa juzgada): la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo fraude o violencia, o violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH establecidas por una instancia internacional.
  • Presunción de inocencia (art. 7): toda persona se presume inocente mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad.
  • In dubio pro reo (art. 7): la duda se resuelve a favor del procesado. La carga de la prueba es de la Fiscalía y no puede invertirse; para condenar se exige conocimiento más allá de toda duda (art. 381).

Fuentes: Ley 906 de 2004, arts. 7, 8, 21 y 381.

Práctica · Ley 906 de 2004
Prueba tus conocimientos
Sistema acusatorio oral colombiano
⚖️
Practica tus conocimientos
10 casos prácticos sobre el sistema acusatorio oral: garantías, prueba, recursos, medidas cautelares y principios. Puedes reintentar cada pregunta hasta acertar. Aquí practicas, no te examinas.
10 preguntas ⭐⭐⭐ 1er intento = 3 pts ⭐⭐ 2do = 2 pts ⭐ 3ro o más = 1 pt
Pregunta 1 de 10
¿En qué audiencia puede el imputado obtener la mayor rebaja de pena y de cuánto es?
La imputación da la mayor rebaja: hasta la mitad (art. 351). Después: hasta una tercera parte en la audiencia preparatoria (art. 356-5), una tercera parte en los preacuerdos posteriores a la acusación (art. 352) y una sexta parte al inicio del juicio oral (art. 367).
El momento de mayor beneficio es la imputación (hasta la mitad). Después el beneficio solo disminuye.
Pregunta 2 de 10
¿Cuál es el remedio principal en la Ley 906 cuando se obtiene una prueba con violación de derechos fundamentales?
La exclusión probatoria (Art. 23) es el remedio quirúrgico: saca la prueba ilícita sin anular el proceso. La nulidad es residual en el sistema acusatorio.
La Ley 906 privilegia la exclusión probatoria. Anular todo el proceso por una prueba ilícita sería desproporcionado.
Pregunta 3 de 10
El imputado lleva detenido 95 días sin que la Fiscalía haya presentado escrito de acusación. ¿Qué opera?
Vencimiento de términos (art. 317, núm. 4): procede la libertad cuando transcurren 60 días desde la imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (120 días en los casos del parágrafo 1). La acción penal NO se extingue — el proceso continúa con el imputado libre.
El vencimiento de términos NO extingue la acción penal. Solo libera al imputado de la detención preventiva.
Pregunta 4 de 10
¿Qué juez controla la legalidad de los actos de investigación de la Fiscalía que afectan derechos fundamentales?
El juez de control de garantías (Art. 39) es el garante de derechos en la fase de investigación. El juez de conocimiento interviene a partir de la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de preclusión (arts. 331 y 336). La separación es estructural al sistema acusatorio.
La separación de funciones es esencial: el juez que investiga no puede ser el mismo que decide. El juez de garantías controla; el de conocimiento decide.
Pregunta 5 de 10
En el juicio oral de la Ley 906, ¿quién tiene la carga de la prueba y cuál es el estándar exigido?
Art. 7 Ley 906: la Fiscalía tiene la carga exclusiva de probar la responsabilidad penal: para condenar se exige convencimiento más allá de toda duda (arts. 7 y 381). Ante duda, el juez DEBE absolver — in dubio pro reo.
En el sistema acusatorio la presunción de inocencia es pilar: la Fiscalía prueba; la defensa solo debe generar duda razonable.
Pregunta 6 de 10
¿Qué principio prohíbe que el Tribunal agrave la situación del apelante único en segunda instancia?
Non reformatio in pejus: si solo apela la defensa, el Tribunal NO puede agravar la condena. El apelante único no puede salir peor de lo que entró (art. 31 de la Constitución).
Es una garantía constitucional: quien recurre para mejorar su situación no puede terminar peor por el solo hecho de haber apelado.
Pregunta 7 de 10
El escrito de acusación debe contener la relación clara y sucinta de los hechos. ¿Qué límite tiene el juez para condenar?
Principio de congruencia (Art. 448): el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. El juez no puede condenar por hechos o cargos que no fueron objeto de la acusación — ello vulneraría el derecho de defensa.
La congruencia protege al acusado: debe conocer de qué se le acusa para poder defenderse. Sorprender con cargos nuevos en la sentencia es una violación grave.
Pregunta 8 de 10
Un testigo declara en el juicio oral de forma distinta a su declaración previa ante la Fiscalía. ¿Qué figura permite introducir esa declaración anterior?
Testimonio adjunto: cuando el testigo disponible cambia su versión en juicio, la declaración previa ingresa para ser valorada junto con lo dicho en el juicio. Requisitos según la CSJ: testigo disponible, cambio de versión, lectura integral de la declaración anterior y solicitud expresa de la parte (SP1777-2025, rad. 59404).
El testimonio adjunto es el mecanismo para el testigo que cambia su versión estando presente. La prueba de referencia es para el testigo que no puede declarar.
Pregunta 9 de 10
¿En qué se diferencia la casación de la apelación en el sistema de la Ley 906?
La casación (Art. 180) no es tercera instancia: la CSJ solo corrige errores de derecho (violación directa, debido proceso y reglas de la prueba, art. 181). La apelación es segunda instancia ordinaria con mayor amplitud.
La casación tiene finalidad nomofiláctica: unificar jurisprudencia y corregir errores de derecho. No permite revaluar libremente los hechos como si fuera otro juicio.
Pregunta 10 de 10
La Fiscalía solicita medida de aseguramiento de detención preventiva. ¿Qué debe demostrar?
Art. 308 Ley 906: inferencia razonable de autoría o participación y, además, al menos uno de tres fines: evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la sociedad o a la víctima, o asegurar la comparecencia y el cumplimiento de la sentencia. La necesidad, la adecuación y la proporcionalidad se exigen además por los arts. 295 y 307 (par. 2) y la jurisprudencia constitucional (C-469 de 2016). La detención preventiva NO es una pena anticipada.
No basta la inferencia de autoría: debe concurrir al menos un fin de la medida y superarse el juicio de necesidad y proporcionalidad.
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