Los hechos: lo que la Corte tuvo a la vista
El 16 de marzo de 2020, en el barrio Altamira de Palmira (Valle del Cauca), una niña de trece años salió de su casa al sentir la llegada de sus padres. En ese momento, Jhon Anderson Nieto Rodríguez —un habitante de calle— se le acercó, le hizo señas para que guardara silencio, sacó su pene y se masturbó ante ella. Los padres, estacionados frente a la casa, descendieron del vehículo y le reclamaron. Nieto Rodríguez les lanzó un ladrillo y emprendió la huida; fue aprehendido a varias cuadras por el padre de la niña y por transeúntes que presenciaron lo ocurrido.
Al día siguiente se legalizó la captura y se le formuló imputación como autor de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 C.P.). En primera instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira lo absolvió: consideró que la masturbación requería una preparación incompatible con la temporalidad del hecho y que, en realidad, el procesado estaba haciendo sus necesidades fisiológicas dada su condición de habitante de calle con un diagnóstico de trastorno sicótico de tipo esquizofrénico.
El Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2021, revocó esa decisión y condenó por primera vez al procesado a 108 meses de prisión. La defensa interpuso impugnación especial. La Corte conoció del recurso y, mediante la sentencia que se analiza, confirmó la condena.
El núcleo dogmático: imputabilidad y culpabilidad
La Corte abordó la imputabilidad como elemento de la culpabilidad, en los términos del artículo 33 del Código Penal: la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. La reiteración doctrinal —tomada de SP4760-2020 y SP1707-2025— precisa que el solo diagnóstico psiquiátrico no produce, por sí mismo, la inimputabilidad. Para que ésta opere se exige la concurrencia de varios elementos.
Las reglas que reitera la Sala
A partir del análisis del recurso, la Corte recordó las reglas que rigen la declaratoria de inimputabilidad. Son las siguientes —ordenadas y explicadas con la lectura de la providencia—:
a) Condición mental relevante
Debe acreditarse una condición psicológica derivada de trastorno mental o inmadurez psicológica. La existencia de un consumo problemático de sustancias, por sí solo, no la genera —debe acreditarse el componente patológico.
b) Concomitancia temporal
La condición debe existir al momento de la realización de la conducta. No basta con un diagnóstico previo, ni con uno posterior al hecho: la prueba debe abarcar el momento en el que se desplegó el comportamiento típico.
c) Incidencia funcional
La condición debe haber impedido la comprensión de la ilicitud o la autodeterminación conforme a esa comprensión. Es la regla que vincula el diagnóstico a la conducta concreta. La sentencia reitera: "la discapacidad debe tener relación con la conducta objeto de controversia".
d) Relación causal probatoria
No basta demostrar el diagnóstico; es indispensable probar que la alteración tuvo incidencia concreta en la ejecución del hecho. Esto exige que el perito reconstruya el "antes, durante y después" del comportamiento del agente.
e) Reserva judicial — la inimputabilidad es categoría jurídica
Los peritos pueden informar diagnósticos, síntomas y afectaciones cognitivas o volitivas. No pueden declarar la inimputabilidad. El Art. 421 C.P.P. lo prohíbe expresamente: "los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado". Es función exclusiva del juez.
f) Valoración integral del comportamiento
Más allá del concepto pericial, el juez debe examinar el comportamiento desplegado antes, durante y después de los hechos. Actos coordinados, secuencias dirigidas a un fin, conductas de aseguramiento del resultado o de huida, son indicios relevantes de conservación de la capacidad de comprensión y autodeterminación.
g) El diagnóstico no genera automáticamente inimputabilidad
La existencia de una enfermedad mental es punto de partida, no de llegada. Lo determinante es la afectación real de las facultades de comprensión o autodeterminación en el momento del hecho.
h) Inimputabilidad excluye culpabilidad, no responsabilidad
Cuando la inimputabilidad se acredita, la consecuencia no es la absolución: es la imposición de la correspondiente medida de seguridad. La Sala lo dice expresamente: "la condición de inimputable no deviene en la absolución del procesado, la sanción será la imposición de una medida de seguridad".
La aplicación al caso: por qué fracasó la tesis de la defensa
La Corte verificó cuatro defectos concretos en la prueba pericial aportada por la defensa, que se resumen así:
- La historia clínica de Nieto Rodríguez no fue debidamente aducida al juicio. Debía incorporarse con el testimonio de la psiquiatra Xiomara Fernanda Salas, que no compareció; en su lugar, un psicólogo —Ancízar Rodríguez González— pretendió interpretarla sin sentar bases, sin reconocimiento ni autenticación. La valoración era imposible.
- El testigo perito excedió su rol: declaró que el procesado era "interdicto" y que carecía de capacidad de autodeterminarse. La inimputabilidad no se declara por el perito —es categoría jurídica reservada al juez (Art. 421 C.P.P.)—.
- El concepto pericial carecía de base técnico-científica. No expuso métodos, instrumentos ni reconstruyó la motivación o el contexto psicosocial del procesado al momento del hecho. La conclusión flotó sobre un diagnóstico sin demostración de incidencia concreta.
- El comportamiento del agente contradijo la tesis de incapacidad: acercarse silenciosamente, hacer señas para que la víctima guardara silencio, masturbarse, armarse de un ladrillo al ser sorprendido y huir, son actos coordinados y orientados a fin. La Sala concluyó que la patología, de existir, no incidió en su razonamiento.
Marco normativo y jurisprudencial
| Norma / Decisión | Contenido relevante |
|---|---|
| C.P. Art. 33 | Define la inimputabilidad: incapacidad de comprender la ilicitud o de determinarse según esa comprensión, por trastorno mental, inmadurez psicológica, diversidad sociocultural o estados similares. |
| Ley 906/2004 · Art. 421 | Prohíbe que los peritos se pronuncien sobre la inimputabilidad. Reserva la categoría jurídica al juez. |
| Ley 906/2004 · Art. 420 | Reglas de valoración del dictamen pericial: solidez técnico-científica, bases de la opinión, contexto de la valoración. |
| Ley 1098/2006 · Art. 199 | Improcedencia de rebajas y beneficios por preacuerdos o aceptación de cargos en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. |
| CSJ SP4760-2020 | Doctrina reiterada: la discapacidad debe tener relación con la conducta objeto de controversia. Reglas de prueba de la inimputabilidad. |
| CSJ SP1707-2025 · Rad. 65179 | Reitera y complementa SP4760-2020 sobre los presupuestos probatorios de la inimputabilidad. Es la providencia que la SP205-2026 articula con la doctrina de fondo. |
Lectura para el litigante
La SP205-2026 ofrece, en una sola pieza, el checklist que debe cumplir la defensa que alega inimputabilidad: la condición mental debe estar acreditada con prueba pericial regularmente aducida —no por interpretación de historia clínica sin perito que la introduzca—; debe demostrarse su existencia al momento del hecho; debe probarse que esa condición impidió la comprensión o la autodeterminación, y que tal incidencia se proyecta sobre los actos concretos del agente. El perito puede describir el cuadro clínico, pero no calificar al procesado de inimputable: esa palabra le pertenece al juez.
En sentido inverso, ofrece a la Fiscalía una hoja de ruta: contradecir el cuadro clínico, exponer la falta de bases técnico-científicas del perito de la defensa, y —sobre todo— construir el relato del antes, durante y después del hecho como evidencia de coordinación, propósito y autocontrol.