Derecho Penal · Teoría del delito 22 de septiembre de 2026 · 8 min de lectura

El diagnóstico no basta para ser inimputable: las cuatro exigencias que reitera la Corte

La Sala de Casación Penal confirmó la primera condena contra un habitante de calle con diagnóstico de esquizofrenia por actos sexuales con menor de catorce años. La sentencia es relevante no por el desenlace, sino por la dogmática: la Corte reitera que la inimputabilidad del Art. 33 C.P. no se configura por el solo diagnóstico, sino por la concurrencia de condición mental, concomitancia, incidencia funcional y prueba pericial regularmente aducida — siempre bajo reserva judicial.

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Análisis · Teoría del delito · Imputabilidad y culpabilidad
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La SP205-2026 confirmó la condena dictada por el Tribunal Superior de Buga. Más allá del resultado, la decisión es valiosa porque sistematiza —en sede de impugnación especial— las reglas dogmáticas y probatorias que debe acreditar quien alega la inimputabilidad del Art. 33 C.P. El criterio aplicado reitera SP4760-2020 y se complementa con SP1707-2025 (Rad. 65179).

Los hechos: lo que la Corte tuvo a la vista

El 16 de marzo de 2020, en el barrio Altamira de Palmira (Valle del Cauca), una niña de trece años salió de su casa al sentir la llegada de sus padres. En ese momento, Jhon Anderson Nieto Rodríguez —un habitante de calle— se le acercó, le hizo señas para que guardara silencio, sacó su pene y se masturbó ante ella. Los padres, estacionados frente a la casa, descendieron del vehículo y le reclamaron. Nieto Rodríguez les lanzó un ladrillo y emprendió la huida; fue aprehendido a varias cuadras por el padre de la niña y por transeúntes que presenciaron lo ocurrido.

Al día siguiente se legalizó la captura y se le formuló imputación como autor de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 C.P.). En primera instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira lo absolvió: consideró que la masturbación requería una preparación incompatible con la temporalidad del hecho y que, en realidad, el procesado estaba haciendo sus necesidades fisiológicas dada su condición de habitante de calle con un diagnóstico de trastorno sicótico de tipo esquizofrénico.

El Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2021, revocó esa decisión y condenó por primera vez al procesado a 108 meses de prisión. La defensa interpuso impugnación especial. La Corte conoció del recurso y, mediante la sentencia que se analiza, confirmó la condena.

El núcleo dogmático: imputabilidad y culpabilidad

La Corte abordó la imputabilidad como elemento de la culpabilidad, en los términos del artículo 33 del Código Penal: la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. La reiteración doctrinal —tomada de SP4760-2020 y SP1707-2025— precisa que el solo diagnóstico psiquiátrico no produce, por sí mismo, la inimputabilidad. Para que ésta opere se exige la concurrencia de varios elementos.

Código Penal · Art. 33 — Inimputabilidad
"Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares."

Las reglas que reitera la Sala

A partir del análisis del recurso, la Corte recordó las reglas que rigen la declaratoria de inimputabilidad. Son las siguientes —ordenadas y explicadas con la lectura de la providencia—:

a) Condición mental relevante

Debe acreditarse una condición psicológica derivada de trastorno mental o inmadurez psicológica. La existencia de un consumo problemático de sustancias, por sí solo, no la genera —debe acreditarse el componente patológico.

b) Concomitancia temporal

La condición debe existir al momento de la realización de la conducta. No basta con un diagnóstico previo, ni con uno posterior al hecho: la prueba debe abarcar el momento en el que se desplegó el comportamiento típico.

c) Incidencia funcional

La condición debe haber impedido la comprensión de la ilicitud o la autodeterminación conforme a esa comprensión. Es la regla que vincula el diagnóstico a la conducta concreta. La sentencia reitera: "la discapacidad debe tener relación con la conducta objeto de controversia".

d) Relación causal probatoria

No basta demostrar el diagnóstico; es indispensable probar que la alteración tuvo incidencia concreta en la ejecución del hecho. Esto exige que el perito reconstruya el "antes, durante y después" del comportamiento del agente.

e) Reserva judicial — la inimputabilidad es categoría jurídica

Los peritos pueden informar diagnósticos, síntomas y afectaciones cognitivas o volitivas. No pueden declarar la inimputabilidad. El Art. 421 C.P.P. lo prohíbe expresamente: "los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado". Es función exclusiva del juez.

Ley 906 de 2004 · Art. 421 — Limitación a las opiniones de los peritos
"Los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable."

f) Valoración integral del comportamiento

Más allá del concepto pericial, el juez debe examinar el comportamiento desplegado antes, durante y después de los hechos. Actos coordinados, secuencias dirigidas a un fin, conductas de aseguramiento del resultado o de huida, son indicios relevantes de conservación de la capacidad de comprensión y autodeterminación.

g) El diagnóstico no genera automáticamente inimputabilidad

La existencia de una enfermedad mental es punto de partida, no de llegada. Lo determinante es la afectación real de las facultades de comprensión o autodeterminación en el momento del hecho.

h) Inimputabilidad excluye culpabilidad, no responsabilidad

Cuando la inimputabilidad se acredita, la consecuencia no es la absolución: es la imposición de la correspondiente medida de seguridad. La Sala lo dice expresamente: "la condición de inimputable no deviene en la absolución del procesado, la sanción será la imposición de una medida de seguridad".

La aplicación al caso: por qué fracasó la tesis de la defensa

La Corte verificó cuatro defectos concretos en la prueba pericial aportada por la defensa, que se resumen así:

  • La historia clínica de Nieto Rodríguez no fue debidamente aducida al juicio. Debía incorporarse con el testimonio de la psiquiatra Xiomara Fernanda Salas, que no compareció; en su lugar, un psicólogo —Ancízar Rodríguez González— pretendió interpretarla sin sentar bases, sin reconocimiento ni autenticación. La valoración era imposible.
  • El testigo perito excedió su rol: declaró que el procesado era "interdicto" y que carecía de capacidad de autodeterminarse. La inimputabilidad no se declara por el perito —es categoría jurídica reservada al juez (Art. 421 C.P.P.)—.
  • El concepto pericial carecía de base técnico-científica. No expuso métodos, instrumentos ni reconstruyó la motivación o el contexto psicosocial del procesado al momento del hecho. La conclusión flotó sobre un diagnóstico sin demostración de incidencia concreta.
  • El comportamiento del agente contradijo la tesis de incapacidad: acercarse silenciosamente, hacer señas para que la víctima guardara silencio, masturbarse, armarse de un ladrillo al ser sorprendido y huir, son actos coordinados y orientados a fin. La Sala concluyó que la patología, de existir, no incidió en su razonamiento.
CSJ SP205-2026 · Rad. 64067 · M.P. Jorge Hernán Díaz Soto · 15 abr 2026
"La demostración de una discapacidad psicológica del acusado no implica necesariamente la declaratoria de inimputabilidad. Para que esto ocurra, es necesario que se acredite que esa discapacidad existió al momento de la realización de la conducta; que provenga de un trastorno mental o inmadurez psicológica y; por último, que le haya impedido discernir sobre la ilicitud del comportamiento o bien autodeterminarse. En otras palabras, la discapacidad debe tener relación con la conducta objeto de controversia."
Numerales 44 a 47.4 de la providencia. Reitera SP4760-2020. Ver también SP1707-2025, Rad. 65179.
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La sentencia también cierra dos discusiones colaterales: (i) tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores, no proceden rebajas por aceptación de cargos ni preacuerdos (Art. 199 num. 7 Ley 1098/2006); y (ii) el descubrimiento probatorio entregado por la Fiscalía antes de la audiencia de acusación —a solicitud de la propia defensa— no vulnera el derecho de defensa: lo amplía.

Marco normativo y jurisprudencial

Norma / Decisión Contenido relevante
C.P. Art. 33 Define la inimputabilidad: incapacidad de comprender la ilicitud o de determinarse según esa comprensión, por trastorno mental, inmadurez psicológica, diversidad sociocultural o estados similares.
Ley 906/2004 · Art. 421 Prohíbe que los peritos se pronuncien sobre la inimputabilidad. Reserva la categoría jurídica al juez.
Ley 906/2004 · Art. 420 Reglas de valoración del dictamen pericial: solidez técnico-científica, bases de la opinión, contexto de la valoración.
Ley 1098/2006 · Art. 199 Improcedencia de rebajas y beneficios por preacuerdos o aceptación de cargos en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
CSJ SP4760-2020 Doctrina reiterada: la discapacidad debe tener relación con la conducta objeto de controversia. Reglas de prueba de la inimputabilidad.
CSJ SP1707-2025 · Rad. 65179 Reitera y complementa SP4760-2020 sobre los presupuestos probatorios de la inimputabilidad. Es la providencia que la SP205-2026 articula con la doctrina de fondo.

Lectura para el litigante

La SP205-2026 ofrece, en una sola pieza, el checklist que debe cumplir la defensa que alega inimputabilidad: la condición mental debe estar acreditada con prueba pericial regularmente aducida —no por interpretación de historia clínica sin perito que la introduzca—; debe demostrarse su existencia al momento del hecho; debe probarse que esa condición impidió la comprensión o la autodeterminación, y que tal incidencia se proyecta sobre los actos concretos del agente. El perito puede describir el cuadro clínico, pero no calificar al procesado de inimputable: esa palabra le pertenece al juez.

En sentido inverso, ofrece a la Fiscalía una hoja de ruta: contradecir el cuadro clínico, exponer la falta de bases técnico-científicas del perito de la defensa, y —sobre todo— construir el relato del antes, durante y después del hecho como evidencia de coordinación, propósito y autocontrol.

✓ Puntos clave
La inimputabilidad del Art. 33 C.P. exige acreditar, de manera concurrente: (i) condición mental derivada de trastorno o inmadurez psicológica; (ii) existencia al momento de la conducta; (iii) incidencia funcional sobre la comprensión o la autodeterminación; (iv) relación causal probada con el hecho concreto. El diagnóstico no es suficiente: es punto de partida. La inimputabilidad es categoría jurídica reservada al juez —no la declara el perito (Art. 421 C.P.P.)—. La valoración debe ser integral e incluir el comportamiento antes, durante y después de los hechos. Acreditada la inimputabilidad, la consecuencia no es la absolución, sino la imposición de la medida de seguridad. La SP205-2026 reitera SP4760-2020 y se articula con SP1707-2025 (Rad. 65179).

Contenido académico — no constituye asesoría jurídica.
Fuentes: CSJ SP205-2026, Rad. 64067, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto (15-04-2026) · CSJ SP4760-2020 · CSJ SP1707-2025, Rad. 65179 · C.P. Art. 33 · Ley 906/2004 Arts. 420 y 421 · Ley 1098/2006 Art. 199.